Quien haya vendido un inmueble por un precio inferior al de adquisición en los últimos cuatro años, ahora puede solicitar la devolución de la Plusvalía Municipal, según establece una sentencia del juzgado Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona, de 24 de abril de 2014.
La Administración tributaria ha venido liquidando la Plusvalía Municipal (el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-) de forma totalmente automática en cada transmisión de un inmueble.
Esta no es la primera vez que un tribunal rechaza esta aplicación automática derivada del citado artículo 107, al considerar que si no existía un verdadero incremento del valor del inmueble, no procede su aplicación. Existe el precedente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2013, que está marcando la línea de las sentencias posteriores emitidas por los juzgados.
El abogado defensor del contribuyente que recurría el sistema de pago del impuesto, el letrado del bufete DiG, Adriá Cots, explica que la importancia de ésta y de las demás sentencias que se fallan sobre la materia «puede tener unas consecuencias importantes porque viene a señalar el camino a los que se han visto forzados a vender un inmueble por un precio inferior al de la compra como consecuencia de la actual crisis económica».
La Administración aplica un coeficiente sobre el valor catastral de la finca en función del tiempo transcurrido desde su adquisición. De esta forma, la cuantía se obtiene con total independencia de que el sujeto pasivo del impuesto haya disfrutado o no de un incremento en el valor de la finca.
La ponente, la titular del juzgado, la magistrada María del Carmen Muñoz Juncosa, juzga que el hecho imponible de la Plusvalía Municipal, según el artículo 104.1 de la Ley de las Hacienda Locales (LHL), es el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de los derechos reales que cita la norma.
Un elemento esencial
Por tanto, determina que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que, en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo, y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del artículo 107 de la LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir obligación tributaria.
Esta sentencia y las previas se fundamentan, por tanto, en que la ausencia objetiva de incremento del valor da lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, ya que ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.